/ martes 21 de agosto de 2018

Sanciones de 7 a 15 años de prisión a "halcones" o espías, a partir de este martes

Se castigarán los delitos contra la seguridad pública

Este martes entra en vigor el Decreto Número 687 por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones al Código Penal para el estado de Veracruz y por las cuales se castigan los delitos contra la seguridad pública.

De acuerdo con la reforma al artículo 371, a partir de hoy comete el delito contra la seguridad pública y se le impondrán de siete a 15 años de prisión y multa de 400 a 800 unidades de medida y actualización, a quien incurra en cualquiera de las conductas siguientes:

I. Utilice instrumentos punzo cortantes, punzo contundentes, contuso cortantes, contuso contundentes o de cualquier material, que por su resistencia o su fuerza, dañe o impida el paso de vehículos de seguridad pública municipal, estatal, federal o de las fuerzas armadas mexicanas; II. Posea, porte o utilice para el espionaje o halconeo, en su persona, domicilio o en el lugar donde se le aprehenda, equipos de comunicación de cualquier tipo;


III. Posea, porte o utilice equipos o artefactos que permitan la intervención, escucha o transmisión de datos para prácticas de espionaje, con respecto a canales de comunicaciones oficiales o privadas, estos últimos cuando sean utilizados para funciones de seguridad pública. También comete delito el que de acuerdo al numeral IV de dicho artículo permita o consienta la instalación de antenas o cualquier instrumento de comunicación en bienes de su propiedad o posesión, con los cuales se intercepte o transmita la señal o las comunicaciones para el espionaje o halconeo; V. Posea, porte o utilice para el espionaje, en su persona, domicilio o en el lugar donde se le aprehenda, uniformes, prendas de vestir, insignias, distintivos o equipos correspondientes o similares a los utilizados por cualquiera de las instituciones o corporaciones policiales municipales, estatales, federales o de las fuerzas armadas mexicanas, o que simulen la apariencia de los utilizados por éstas; VI. Posea, porte o utilice para el espionaje o halconeo, en su persona, domicilio o en el lugar donde se le aprehenda, escritos o mensajes producidos por cualquier medio, que tengan relación con alguna pandilla o miembros de la delincuencia organizada, de algún grupo o actividades delictivas; así como de las actividades de las corporaciones de seguridad pública municipal, estatal, federal o de las fuerzas armadas mexicanas; VII. Posea, porte o utilice para el espionaje o halconeo, en su persona, domicilio o en el lugar donde se le aprehenda, accesorios u objetos que se utilizan en los vehículos oficiales de seguridad pública municipal, estatal, federal o de las fuerzas armadas mexicanas. También, VIII. El que detente, posea, conduzca o custodie un vehículo que simule ser de las corporaciones de seguridad pública municipal, estatal, federal o de las fuerzas armadas mexicanas para el espionaje, se le incrementará hasta la mitad de la sanción, prevista en este artículo; y IX. Dañe, altere o impida el funcionamiento o monitoreo de cámaras de vigilancia en la vía pública, establecimientos o edificios públicos instaladas para ser utilizadas por las instituciones de seguridad pública o de las fuerzas armadas mexicanas.

Las mismas penas se impondrán a los participantes que se vean involucrados en la ejecución de alguno de los supuestos descritos en las fracciones del párrafo anterior.

La pena se incrementará hasta la mitad cuando, se empleen menores de edad, personas con discapacidad o de la tercera edad, para la comisión de este delito. De acuerdo con las adiciones, en el artículo 371 Bis se establece que se incrementará hasta una cuarta parte de la sanción prevista en el artículo 371 a quien, para la comisión de los delitos señalados en este capítulo, utilice algún vehículo del servicio público de transporte de pasajeros, u otro que preste un servicio análogo; o sea similar en apariencia a los vehículos antes señalados.


El artículo 371 Ter establece que se incrementará hasta el doble de la sanción prevista en el artículo 371 a quien, siendo elemento de los cuerpos de seguridad pública municipales, estatales, federales, de las fuerzas armadas mexicanas, de seguridad privada o de traslado de valores, porte o utilice teléfonos móviles, radiofrecuencias, radiotransmisiones o cualquier aparato de comunicación y filtre información relativa a las actividades de los cuerpos de seguridad pública municipales, estatales, federales o de las fuerzas armadas mexicanas para grupos delictivos.

El artículo 371 Quáter establece que se incrementará hasta el doble de la sanción prevista en el artículo 371, a quienes hayan tenido el carácter de servidores públicos de los tres niveles de gobierno de los cuerpos de seguridad pública o de las fuerzas armadas mexicanas; y se actualice cualquiera de las hipótesis previstas en este capítulo. En el artículo 371 Quinquies se indica que para los fines de este capítulo se entenderá por: I. Halconeo: La acción de acechar, vigilar o cualquier acto encaminado a obtener y comunicar información a una agrupación delictiva sobre las acciones y, en general, las labores de los elementos de seguridad pública municipal, estatal, federal o de las fuerzas armadas mexicanas. II. Espionaje: Intervenir comunicaciones privadas u oficiales, utilizando cualquier medio tecnológico, con la finalidad de obtener y comunicar información a una agrupación delictiva sobre las acciones y, en general, las labores de los elementos de seguridad pública municipal, estatal, federal o de las fuerzas armadas mexicanas.


Este martes entra en vigor el Decreto Número 687 por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones al Código Penal para el estado de Veracruz y por las cuales se castigan los delitos contra la seguridad pública.

De acuerdo con la reforma al artículo 371, a partir de hoy comete el delito contra la seguridad pública y se le impondrán de siete a 15 años de prisión y multa de 400 a 800 unidades de medida y actualización, a quien incurra en cualquiera de las conductas siguientes:

I. Utilice instrumentos punzo cortantes, punzo contundentes, contuso cortantes, contuso contundentes o de cualquier material, que por su resistencia o su fuerza, dañe o impida el paso de vehículos de seguridad pública municipal, estatal, federal o de las fuerzas armadas mexicanas; II. Posea, porte o utilice para el espionaje o halconeo, en su persona, domicilio o en el lugar donde se le aprehenda, equipos de comunicación de cualquier tipo;


III. Posea, porte o utilice equipos o artefactos que permitan la intervención, escucha o transmisión de datos para prácticas de espionaje, con respecto a canales de comunicaciones oficiales o privadas, estos últimos cuando sean utilizados para funciones de seguridad pública. También comete delito el que de acuerdo al numeral IV de dicho artículo permita o consienta la instalación de antenas o cualquier instrumento de comunicación en bienes de su propiedad o posesión, con los cuales se intercepte o transmita la señal o las comunicaciones para el espionaje o halconeo; V. Posea, porte o utilice para el espionaje, en su persona, domicilio o en el lugar donde se le aprehenda, uniformes, prendas de vestir, insignias, distintivos o equipos correspondientes o similares a los utilizados por cualquiera de las instituciones o corporaciones policiales municipales, estatales, federales o de las fuerzas armadas mexicanas, o que simulen la apariencia de los utilizados por éstas; VI. Posea, porte o utilice para el espionaje o halconeo, en su persona, domicilio o en el lugar donde se le aprehenda, escritos o mensajes producidos por cualquier medio, que tengan relación con alguna pandilla o miembros de la delincuencia organizada, de algún grupo o actividades delictivas; así como de las actividades de las corporaciones de seguridad pública municipal, estatal, federal o de las fuerzas armadas mexicanas; VII. Posea, porte o utilice para el espionaje o halconeo, en su persona, domicilio o en el lugar donde se le aprehenda, accesorios u objetos que se utilizan en los vehículos oficiales de seguridad pública municipal, estatal, federal o de las fuerzas armadas mexicanas. También, VIII. El que detente, posea, conduzca o custodie un vehículo que simule ser de las corporaciones de seguridad pública municipal, estatal, federal o de las fuerzas armadas mexicanas para el espionaje, se le incrementará hasta la mitad de la sanción, prevista en este artículo; y IX. Dañe, altere o impida el funcionamiento o monitoreo de cámaras de vigilancia en la vía pública, establecimientos o edificios públicos instaladas para ser utilizadas por las instituciones de seguridad pública o de las fuerzas armadas mexicanas.

Las mismas penas se impondrán a los participantes que se vean involucrados en la ejecución de alguno de los supuestos descritos en las fracciones del párrafo anterior.

La pena se incrementará hasta la mitad cuando, se empleen menores de edad, personas con discapacidad o de la tercera edad, para la comisión de este delito. De acuerdo con las adiciones, en el artículo 371 Bis se establece que se incrementará hasta una cuarta parte de la sanción prevista en el artículo 371 a quien, para la comisión de los delitos señalados en este capítulo, utilice algún vehículo del servicio público de transporte de pasajeros, u otro que preste un servicio análogo; o sea similar en apariencia a los vehículos antes señalados.


El artículo 371 Ter establece que se incrementará hasta el doble de la sanción prevista en el artículo 371 a quien, siendo elemento de los cuerpos de seguridad pública municipales, estatales, federales, de las fuerzas armadas mexicanas, de seguridad privada o de traslado de valores, porte o utilice teléfonos móviles, radiofrecuencias, radiotransmisiones o cualquier aparato de comunicación y filtre información relativa a las actividades de los cuerpos de seguridad pública municipales, estatales, federales o de las fuerzas armadas mexicanas para grupos delictivos.

El artículo 371 Quáter establece que se incrementará hasta el doble de la sanción prevista en el artículo 371, a quienes hayan tenido el carácter de servidores públicos de los tres niveles de gobierno de los cuerpos de seguridad pública o de las fuerzas armadas mexicanas; y se actualice cualquiera de las hipótesis previstas en este capítulo. En el artículo 371 Quinquies se indica que para los fines de este capítulo se entenderá por: I. Halconeo: La acción de acechar, vigilar o cualquier acto encaminado a obtener y comunicar información a una agrupación delictiva sobre las acciones y, en general, las labores de los elementos de seguridad pública municipal, estatal, federal o de las fuerzas armadas mexicanas. II. Espionaje: Intervenir comunicaciones privadas u oficiales, utilizando cualquier medio tecnológico, con la finalidad de obtener y comunicar información a una agrupación delictiva sobre las acciones y, en general, las labores de los elementos de seguridad pública municipal, estatal, federal o de las fuerzas armadas mexicanas.


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