/ martes 7 de julio de 2020

Propone Gobernador modificar medios de impugnación electorales

De aprobarse, se modificaría el Código Electoral de Veracruz

El gobernador del Estado, Cuitláhuac García Jiménez, envió al Congreso del Estado una iniciativa para reformar, adicionar y derogar diversas disposiciones del Código Electoral de Veracruz.

En el documento se proponen nuevos medios de impugnación en la materia electoral, se establecen las medidas para las reelecciones de diputados, se establece el nuevo periodo para los ediles que integran los Ayuntamientos

Sobre la propuesta del Ejecutivo en cuanto a los recursos de impugnación, se establecerían tres tipos: Recurso Administrativo, que procedería contra actos o resoluciones de los Consejos Electorales y el Organismo Público Local Electoral (OPLE); Juicio de Defensa Ciudadana, que aplicaría en situaciones de “presuntas violaciones al derecho a votar y ser votado”; y Juicio Electoral, que se presentaría posterior a elecciones contra resoluciones de OPLE o nulidad de casillas.

El Recurso Administrativo es el medio del que disponen quienes estén legitimados en el Código y tiene por objetivo la confirmación, revocación o modificación de las decisiones y dictámenes por los órganos electorales.

Éste procederá en contra de los actos o resoluciones de los Consejos Distritales o Municipales Especiales del OPLE; así como los actos del organismo electoral con motivo de sustanciación de procedimientos administrativos sancionadores que afecten los derechos sustanciales de las partes que nieguen o concedan la adopción de medidas cautelares y contra el desechamiento de la queja o denuncia en los términos establecidos en el Código.

El Juicio de Defensa Ciudadana procederá cuando el promovente haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares.

De la misma forma se aplicará para impugnar actos o resoluciones que afecten su derecho a ocupar y desempeñar el cargo de elección popular encomendado por la ciudadanía; relacionados con la elección, designación, acceso al cargo o permanencia de dirigencias de órganos estatales de los partidos políticos; o bien, que violenten su derecho para integrar las autoridades electorales y de participación ciudadana en la entidad.

El Juicio Electoral procede en la etapa de los actos posteriores a la elección y los resultados electorales, contra los actos o resoluciones de los Consejos del OPLE o por nulidad de la votación de una o más casillas o de una elección.

Para ello se establece que: El Sistema de Medios de Impugnación previsto para garantizar que los diversos actores o resoluciones en materia electoral dictadas por los organismos electorales y los partidos políticos se sujeten invariablemente al principio de legalidad.

Asimismo, se determina que se con dicha determinación se tiene por objetivo garantizar que los actos y resoluciones electorales locales se sujeten a los principios de constitucionalidad, convencionalidad y legalidad.

También se busca garantizar la certeza y definitividad de las distintas etapas de los procesos electorales locales, incluidos los de agencia y subagencias municipales, la salvaguarda de los derechos político-electorales de la ciudadanía, así como salvaguarda de las garantías judiciales con motivo de la sustanciación y resolución de los medios de impugnación.

“Los medios de impugnación regulados por este Código procederán en cualquier tiempo, siempre que satisfagan las condiciones exigidas en el mismo y su presentación y sustanciación podrán ser por medios electrónicos”, se especifica.

Se determina que el Tribunal es competente para conocer y resolver cualquiera de los tres medios de impugnación, por lo que deberá contar con los mecanismos tecnológicos para el desarrollo e implementación en línea del sistema de medios de impugnación regulados en el Código.

De la misma forma, tendrá que contar con una página electrónica mediante la cual se publiciten los medios de impugnación recibidos y las sentencias recaídas a los mismos.

Se podrán hacer notificaciones electrónicas de las resoluciones cuando las partes lo autoricen, hecho que deberán manifestar expresamente y proporcionar la dirección de correo electrónico que cuenten con mecanismos de confirmación de las notificaciones recibidas.

Serán parte en el procedimiento para tramitar los medios de impugnación: el actor, la autoridad responsable y el tercero interesado.

Las sentencias que dicte el Tribunal al resolver los medios de impugnación de su competencia serán definitivas e inatacables y podrán confirmar, revocar o modificar el acto en resolución impugnado.

La resolución deberá hacerse por escrito y contendrá: Fecha, lugar y autoridad que lo dicte; el resumen de los hechos o puntos de derecho controvertidos; el examen y valoración de las pruebas documentales ofrecidas, aportadas y admitidas, y, en su caso, las ordenadas por el Tribunal Electoral del Estado; el análisis de los agravios señalados; los fundamentos legales de la resolución; los puntos resolutivos; y el plazo para su cumplimiento.

REELECCIONES

Se establece que las diputaciones del Congreso local podrán ser elegidas hasta por cuatro periodos de manera consecutiva. La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que los hubiera postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su cargo.

Podrán ser sujetos a elección consecutiva los diputados y diputadas que hayan ejercido el cargo, independientemente de su carácter de propietario o suplente. No podrá ser electo para el siguiente periodo en calidad de suplente quien hubiese sido electo como diputado propietario de manera consecutiva por el límite establecido en la Constitución local.

En lo correspondiente a los ediles se establece que podrán ser elegidos hasta por un periodo consecutivo de tres años. La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que los hubiera postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su cargo.

En este caso, los partidos políticos no podrán incumplir con el principio de paridad de género en ninguna de sus vertientes, bajo el argumento de postular a sus candidatos que deseen relegirse, por lo que deben ponderar obligatoriamente el principio de paridad sobre el de reelección.

Tratándose de ediles que hayan sido electos como candidatos independientes, sólo podrán postularse para la reelección con la misma calidad con la que fueron electos, siempre que cumplan con las etapas previstas en el Código, salvo que se afilien y demuestren su militancia en algún partido político antes de la mitad de su mandato, caso en el que podrán postularse para reelección por dicho partido.

El gobernador del Estado, Cuitláhuac García Jiménez, envió al Congreso del Estado una iniciativa para reformar, adicionar y derogar diversas disposiciones del Código Electoral de Veracruz.

En el documento se proponen nuevos medios de impugnación en la materia electoral, se establecen las medidas para las reelecciones de diputados, se establece el nuevo periodo para los ediles que integran los Ayuntamientos

Sobre la propuesta del Ejecutivo en cuanto a los recursos de impugnación, se establecerían tres tipos: Recurso Administrativo, que procedería contra actos o resoluciones de los Consejos Electorales y el Organismo Público Local Electoral (OPLE); Juicio de Defensa Ciudadana, que aplicaría en situaciones de “presuntas violaciones al derecho a votar y ser votado”; y Juicio Electoral, que se presentaría posterior a elecciones contra resoluciones de OPLE o nulidad de casillas.

El Recurso Administrativo es el medio del que disponen quienes estén legitimados en el Código y tiene por objetivo la confirmación, revocación o modificación de las decisiones y dictámenes por los órganos electorales.

Éste procederá en contra de los actos o resoluciones de los Consejos Distritales o Municipales Especiales del OPLE; así como los actos del organismo electoral con motivo de sustanciación de procedimientos administrativos sancionadores que afecten los derechos sustanciales de las partes que nieguen o concedan la adopción de medidas cautelares y contra el desechamiento de la queja o denuncia en los términos establecidos en el Código.

El Juicio de Defensa Ciudadana procederá cuando el promovente haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares.

De la misma forma se aplicará para impugnar actos o resoluciones que afecten su derecho a ocupar y desempeñar el cargo de elección popular encomendado por la ciudadanía; relacionados con la elección, designación, acceso al cargo o permanencia de dirigencias de órganos estatales de los partidos políticos; o bien, que violenten su derecho para integrar las autoridades electorales y de participación ciudadana en la entidad.

El Juicio Electoral procede en la etapa de los actos posteriores a la elección y los resultados electorales, contra los actos o resoluciones de los Consejos del OPLE o por nulidad de la votación de una o más casillas o de una elección.

Para ello se establece que: El Sistema de Medios de Impugnación previsto para garantizar que los diversos actores o resoluciones en materia electoral dictadas por los organismos electorales y los partidos políticos se sujeten invariablemente al principio de legalidad.

Asimismo, se determina que se con dicha determinación se tiene por objetivo garantizar que los actos y resoluciones electorales locales se sujeten a los principios de constitucionalidad, convencionalidad y legalidad.

También se busca garantizar la certeza y definitividad de las distintas etapas de los procesos electorales locales, incluidos los de agencia y subagencias municipales, la salvaguarda de los derechos político-electorales de la ciudadanía, así como salvaguarda de las garantías judiciales con motivo de la sustanciación y resolución de los medios de impugnación.

“Los medios de impugnación regulados por este Código procederán en cualquier tiempo, siempre que satisfagan las condiciones exigidas en el mismo y su presentación y sustanciación podrán ser por medios electrónicos”, se especifica.

Se determina que el Tribunal es competente para conocer y resolver cualquiera de los tres medios de impugnación, por lo que deberá contar con los mecanismos tecnológicos para el desarrollo e implementación en línea del sistema de medios de impugnación regulados en el Código.

De la misma forma, tendrá que contar con una página electrónica mediante la cual se publiciten los medios de impugnación recibidos y las sentencias recaídas a los mismos.

Se podrán hacer notificaciones electrónicas de las resoluciones cuando las partes lo autoricen, hecho que deberán manifestar expresamente y proporcionar la dirección de correo electrónico que cuenten con mecanismos de confirmación de las notificaciones recibidas.

Serán parte en el procedimiento para tramitar los medios de impugnación: el actor, la autoridad responsable y el tercero interesado.

Las sentencias que dicte el Tribunal al resolver los medios de impugnación de su competencia serán definitivas e inatacables y podrán confirmar, revocar o modificar el acto en resolución impugnado.

La resolución deberá hacerse por escrito y contendrá: Fecha, lugar y autoridad que lo dicte; el resumen de los hechos o puntos de derecho controvertidos; el examen y valoración de las pruebas documentales ofrecidas, aportadas y admitidas, y, en su caso, las ordenadas por el Tribunal Electoral del Estado; el análisis de los agravios señalados; los fundamentos legales de la resolución; los puntos resolutivos; y el plazo para su cumplimiento.

REELECCIONES

Se establece que las diputaciones del Congreso local podrán ser elegidas hasta por cuatro periodos de manera consecutiva. La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que los hubiera postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su cargo.

Podrán ser sujetos a elección consecutiva los diputados y diputadas que hayan ejercido el cargo, independientemente de su carácter de propietario o suplente. No podrá ser electo para el siguiente periodo en calidad de suplente quien hubiese sido electo como diputado propietario de manera consecutiva por el límite establecido en la Constitución local.

En lo correspondiente a los ediles se establece que podrán ser elegidos hasta por un periodo consecutivo de tres años. La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que los hubiera postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su cargo.

En este caso, los partidos políticos no podrán incumplir con el principio de paridad de género en ninguna de sus vertientes, bajo el argumento de postular a sus candidatos que deseen relegirse, por lo que deben ponderar obligatoriamente el principio de paridad sobre el de reelección.

Tratándose de ediles que hayan sido electos como candidatos independientes, sólo podrán postularse para la reelección con la misma calidad con la que fueron electos, siempre que cumplan con las etapas previstas en el Código, salvo que se afilien y demuestren su militancia en algún partido político antes de la mitad de su mandato, caso en el que podrán postularse para reelección por dicho partido.

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