/ viernes 18 de mayo de 2018

Gobierno del estado debe devolver el servicio de tránsito a Boca del Río

La SCJN también le ordena regresar los bienes cedidos para su realización

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió en favor del municipio de Boca del Río, con el Voto Concurrente formulado por el ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, la controversia constitucional 43/2014 en contra del Poder Ejecutivo del estado por la invasión competencial en relación con actos que atañen al servicio público de tránsito y vialidad, así como la omisión de entregar al municipio promovente el 50% de los ingresos obtenidos por el cobro de infracciones y multas de carácter municipal.

La resolución, sutentada por el ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, indica que “es procedente y fundada la presente controversia constitucional promovida por el municipio de Boca del Río, Veracruz en contra del oficio SSP/DJ/624/2014 de cuatro de abril de 2014; por lo que se declara su invalidez y deberá devolverse el ejercicio del servicio público de tránsito al municipio actor, así como todos los bienes cedidos para su realización”.

También, se demanda al Poder Legislativo local por la expedición de la Ley para la Transferencia de Funciones y Servicios Públicos del Estado a los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial del Estado el treinta y uno de julio de 2001, misma que se considera inconstitucional al transgredir lo dispuesto en el párrafo primero del artículo tercero transitorio del Decreto por el que se declara reformado y adicionado el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de diciembre de 1999.


La resolución indica que el problema jurídico a resolver consiste en dilucidar si los poderes Ejecutivo y Legislativo de Veracruz invadieron la esfera competencial del municipio de Boca del Rio, al llevar a cabo distintos actos atinentes al servicio público de tránsito y vialidad dentro de su jurisdicción y si existe el impago por los ingresos obtenidos de multas e infracciones de tal índole.

La Primera Sala declara fundados los razonamientos vertidos por el municipio Boca del Río, a través del síndico municipal, y por ello resuelve que se sobresee la presente controversia constitucional por lo que respecta a la Ley Número 24 para la Transferencia de Funciones y Servicios Públicos del Estado a los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial del Estado de Veracruz el 31 de julio de 2001, específicamente en lo relativo a los artículos cinco y siete, fracción III, ante la extemporaneidad de la controversia constitucional para combatirla, promovida en contra del poder legislativo del Estado de Veracruz.

También, la Primera Sala sobresee la controversia constitucional en relación con los actos derivados del oficio SSP/DJ/624/2014 de cuatro de abril de 2014, consistentes en la omisión del gobernador de entregar el 50% de los ingresos obtenidos por el cobro de infracciones y multas de carácter municipal en términos de la cláusula cuarta del Convenio; así como la instalación de operativos de revisión y/o detención de vehículos y personas en las calles, avenidas, calzadas, bulevares y demás vías públicas del municipio de Boca del Río por órdenes del Director General de Tránsito del Estado de Veracruz; la imposición de multas; así como la instalación de la Dirección General de Tránsito del Estado de Veracruz en la Avenida Ruiz Cortines 515, fraccionamiento Costa Verde, en el municipio de Boca del Río y las atribuciones concedidas al delegado de tránsito.


En la resolución se indica que es procedente y fundada la presente controversia constitucional promovida por el municipio de Boca del Río, Veracruz en contra del oficio SSP/DJ/624/2014 de cuatro de abril de 2014; por lo que se declara su invalidez y deberá devolverse el ejercicio del servicio público de tránsito al municipio actor, así como todos los bienes cedidos para su realización.

En lo que respecta al Voto Concurrente del ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo en la controversia constitucional 43/2014, se indica que no comparte el sentido de la sentencia solamente por lo que hace al sobreseimiento respecto de las normas impugnadas.

Establece que en “el caso, se sobreseyó en el juicio porque la ley impugnada fue publicada en el medio de difusión oficial el treinta y uno de julio de dos mil uno, por lo que el plazo de treinta días previsto en la ley reglamentaria había fenecido, atendiendo a que la demanda de controversia constitucional fue presentada el veintiocho de abril de dos mil catorce; además, porque los artículos de la referida ley que impugnó el municipio actor, a saber 5 y 7, fracción III, le fueron aplicados el diecisiete de enero de dos mil tres, fecha en la cual fue firmado el Convenio para la Transferencia del Servicio Público de Tránsito al Municipio de Boca del Río, Veracruz; por ende, el plazo de treinta días a que hace referencia la segunda parte del artículo 21, fracción II, en relación con el numeral 3, fracción II, ambos de la ley reglamentaria, también había transcurrido en su totalidad.

“En este orden de ideas, se determinó que la demanda resultaba extemporánea y, por ende, improcedente y sobreseyó en la controversia constitucional únicamente por lo que hace a la Ley 24, específicamente en relación con los artículos 5 y 7, fracción III, de conformidad con el artículo 19, fracción VII, en relación con los diversos 21, fracción II, y 20, fracción II, todos de la ley reglamentaria de la materia. “En ese contexto, debo precisar que no comparto el sentido de la sentencia solamente por lo que hace al sobreseimiento respecto de las normas impugnadas”.

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió en favor del municipio de Boca del Río, con el Voto Concurrente formulado por el ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, la controversia constitucional 43/2014 en contra del Poder Ejecutivo del estado por la invasión competencial en relación con actos que atañen al servicio público de tránsito y vialidad, así como la omisión de entregar al municipio promovente el 50% de los ingresos obtenidos por el cobro de infracciones y multas de carácter municipal.

La resolución, sutentada por el ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, indica que “es procedente y fundada la presente controversia constitucional promovida por el municipio de Boca del Río, Veracruz en contra del oficio SSP/DJ/624/2014 de cuatro de abril de 2014; por lo que se declara su invalidez y deberá devolverse el ejercicio del servicio público de tránsito al municipio actor, así como todos los bienes cedidos para su realización”.

También, se demanda al Poder Legislativo local por la expedición de la Ley para la Transferencia de Funciones y Servicios Públicos del Estado a los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial del Estado el treinta y uno de julio de 2001, misma que se considera inconstitucional al transgredir lo dispuesto en el párrafo primero del artículo tercero transitorio del Decreto por el que se declara reformado y adicionado el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de diciembre de 1999.


La resolución indica que el problema jurídico a resolver consiste en dilucidar si los poderes Ejecutivo y Legislativo de Veracruz invadieron la esfera competencial del municipio de Boca del Rio, al llevar a cabo distintos actos atinentes al servicio público de tránsito y vialidad dentro de su jurisdicción y si existe el impago por los ingresos obtenidos de multas e infracciones de tal índole.

La Primera Sala declara fundados los razonamientos vertidos por el municipio Boca del Río, a través del síndico municipal, y por ello resuelve que se sobresee la presente controversia constitucional por lo que respecta a la Ley Número 24 para la Transferencia de Funciones y Servicios Públicos del Estado a los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial del Estado de Veracruz el 31 de julio de 2001, específicamente en lo relativo a los artículos cinco y siete, fracción III, ante la extemporaneidad de la controversia constitucional para combatirla, promovida en contra del poder legislativo del Estado de Veracruz.

También, la Primera Sala sobresee la controversia constitucional en relación con los actos derivados del oficio SSP/DJ/624/2014 de cuatro de abril de 2014, consistentes en la omisión del gobernador de entregar el 50% de los ingresos obtenidos por el cobro de infracciones y multas de carácter municipal en términos de la cláusula cuarta del Convenio; así como la instalación de operativos de revisión y/o detención de vehículos y personas en las calles, avenidas, calzadas, bulevares y demás vías públicas del municipio de Boca del Río por órdenes del Director General de Tránsito del Estado de Veracruz; la imposición de multas; así como la instalación de la Dirección General de Tránsito del Estado de Veracruz en la Avenida Ruiz Cortines 515, fraccionamiento Costa Verde, en el municipio de Boca del Río y las atribuciones concedidas al delegado de tránsito.


En la resolución se indica que es procedente y fundada la presente controversia constitucional promovida por el municipio de Boca del Río, Veracruz en contra del oficio SSP/DJ/624/2014 de cuatro de abril de 2014; por lo que se declara su invalidez y deberá devolverse el ejercicio del servicio público de tránsito al municipio actor, así como todos los bienes cedidos para su realización.

En lo que respecta al Voto Concurrente del ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo en la controversia constitucional 43/2014, se indica que no comparte el sentido de la sentencia solamente por lo que hace al sobreseimiento respecto de las normas impugnadas.

Establece que en “el caso, se sobreseyó en el juicio porque la ley impugnada fue publicada en el medio de difusión oficial el treinta y uno de julio de dos mil uno, por lo que el plazo de treinta días previsto en la ley reglamentaria había fenecido, atendiendo a que la demanda de controversia constitucional fue presentada el veintiocho de abril de dos mil catorce; además, porque los artículos de la referida ley que impugnó el municipio actor, a saber 5 y 7, fracción III, le fueron aplicados el diecisiete de enero de dos mil tres, fecha en la cual fue firmado el Convenio para la Transferencia del Servicio Público de Tránsito al Municipio de Boca del Río, Veracruz; por ende, el plazo de treinta días a que hace referencia la segunda parte del artículo 21, fracción II, en relación con el numeral 3, fracción II, ambos de la ley reglamentaria, también había transcurrido en su totalidad.

“En este orden de ideas, se determinó que la demanda resultaba extemporánea y, por ende, improcedente y sobreseyó en la controversia constitucional únicamente por lo que hace a la Ley 24, específicamente en relación con los artículos 5 y 7, fracción III, de conformidad con el artículo 19, fracción VII, en relación con los diversos 21, fracción II, y 20, fracción II, todos de la ley reglamentaria de la materia. “En ese contexto, debo precisar que no comparto el sentido de la sentencia solamente por lo que hace al sobreseimiento respecto de las normas impugnadas”.

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